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NOTA INFORMATIVA SOBRE LA SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2016 (ASUNTO T-533/10) RELATIVA AL SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LA CORPORACIÓN RTVE

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La Sentencia relativa al sistema de financiación de RTVE desestima en su integridad el recurso de casación de DTS y la adhesión a la casación de Telefónica de España, S.A. y Telefónica Móviles España, S.A., siguiendo la línea de argumentación planteada por la Comisión, el Reino de España y RTVE y terminando así con el contencioso iniciado en 2010 por DTS y, posteriormente, Telefónica, contra la autorización otorgada por la Comisión Europea al régimen de financiación de RTVE previsto en la Ley 8/2009, sin que dicho régimen se haya visto afectado por ninguno de los recursos interpuestos ni ante el Tribunal General, ni posteriormente, ante el TJUE.

La sentencia, en su análisis, altera el orden de los tres motivos del recurso de casación invocados por DTS y el motivo de la adhesión a la casación de Telefónica de España, S.A. y Telefónica Móviles España, S.A., desestimando los mismos.

En relación con el primero de los motivos examinados, referente a la posible desnaturalización de los hechos en relación con la interpretación del Derecho nacional (algo que ha de limitarse a que se pueda deducir de forma manifiesta de la documentación obrante en Autos sin que quepa la aportación de nuevas pruebas), el Tribunal de Justicia concluye que el Tribunal General, consideró que la ayuda destinada a RTVE no depende del importe de las exacciones fiscales de que DTS es objeto, sino de los costes netos del servicio público y, por tanto, no hay desnaturalización en la interpretación del Derecho nacional (apartados 46 a 49).

En cuanto al motivo relativo a la presunta infracción del artículo 107.1 TFUE por incorrecta interpretación del concepto de ayuda de Estado, DTS lo estructura en dos partes una primera afirmando que la relación entre el gravamen sobre los operadores de televisión de pago y la ayuda concedida a RTVE no es comparable a la que existe entre un tributo de alcance general y una exención de éste, y una segunda en la que afirma que que el gravamen sobre los operadores de televisión de pago es un tributo asimétrico que constituye una ayuda en el sentido de la sentencia dictada en el litigio de Laboratoires Boiron.

Así las cosas y respecto a la primera parte del motivo, el Tribunal de Justicia concluye que es inoperante, ya que la Fundamentación de la Sentencia recurrida no se articula sobre esa relación entre el tributo de alcance general y la exención, sino por la falta de pertinencia de la sentencia Laboratorios Boiron para examinar la ayuda en cuestión.

Por ello, y como no puede ser de otra forma, la sentencia del Tribunal de Justicia analiza la segunda parte de este motivo, que centró gran parte del litigo, en relación a si el gravamen cuestionado es similar al tributo que se consideró como ayuda de Estado en Laboratorios Boiron.

En este sentido, el Tribunal de Justicia parte del hecho de que el modo de financiación de una ayuda puede determinar que la totalidad del régimen de ayuda sea incompatible con el mercado común, si bien siempre y cuando el destino del tributo esté obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine necesariamente a la financiación de la ayuda y afecte directamente a la cuantía de ésta y, en consecuencia, a la valoración de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común.

El Tribunal de Justicia declaró que, en caso de sujeción asimétrica a un gravamen, esto es, cuando sólo está sujeta al gravamen una de las dos categorías de operadores en situación de competencia, los operadores deudores del gravamen pueden invocar la ilegalidad de éste (cuando la medida de ayuda es el propio gravamen, ya que éste y la ayuda constituyen los dos elementos indisociables de una sola y misma medida fiscal).

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Justicia considera que la Sentencia recurrida no erró en Derecho al estimar que el gravamen o tasa que tiene que pagar DTS (y por tanto cualquier otro operador) no es un tributo comparable al gravamen asimétrico, ya que las medidas fiscales (tasas) y la ayuda en favor de la Corporación RTVE no son dos elementos indisociables de una sola y misma medida, ya que la posible inaplicabilidad de las medidas fiscales de que se trata por su posible incompatibilidad con el Derecho de la Unión no tiene la consecuencia directa de cuestionar la ayuda, puesto que el Estado está obligado a completar la diferencia entre los ingresos económicos de que dispone RTVE y los costes totales de ésta para el cumplimiento de sus obligaciones de servicio público, de lo que constituye un elemento adicional el hecho de que la cuantía de la ayuda no quedé determinado únicamente por el importe de las tasas sino por los costes netos del servicio público.

Si bien la sentencia también considera que la obligación de pago de DTS es una desventaja competitiva adicional, también afirma que eso 'no es suficiente para considerar que el gravamen forme parte integrante de la ayuda'.

En cuanto al tercer motivo, relativo a una presunta infracción del artículo 106, apartado 2 TFUE, la Sentencia lo considera inoperante, dado que DTS no alega en modo alguno que esta parte de la sentencia recurrida adolezca de errores de Derecho, al tiempo que pone de relieve de inmediato que su recurso de casación no se refiere al examen de la compatibilidad de la ayuda concedida a RTVE con el artículo 106 TFUE, apartado 2.

Por último, la sentencia analiza los argumentos sostenidos por la contestación y la adhesión a la casación de las sociedades de Telefónica. En cuanto al motivo de contestación a la casación, éste se inadmite por no ser procesalmente posible, dado que esta no puede tener por objeto la anulación de la sentencia recurrida por motivos distintos y autónomos de los invocados en el recurso de casación, ya que tales motivos sólo pueden ser invocados en el marco de una adhesión a la casación. En cuanto al motivo de adhesión, este se desestima igualmente, ya que la sentencia recurrida apreció, con acierto, que Telefónica en su intervención no se atuvo al objeto del litigo planteado por DTS y, por tanto, modificó el ámbito de lo que podía procesalmente como parte interviniente.

RTVE

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